Delitos contra la libertad sexual

En nuestro Código Penal, se distinguen, entre otros, los siguientes delitos contra la libertad sexual:

El que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento, será castigado, como autor de un delito de agresión sexual, con la pena de prisión de uno a cuatro años.

Se considerará en todo caso agresión sexual si para la comisión del delito se empleara violencia, intimidación, abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, o el acto se ejecute sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusara y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.

Ya no existe en nuestra normativa la distinción entre abuso y agresión sexual, todo es agresión sexual. Pero si para la comisión del delito se empleara violencia, intimidación o la víctima tuviera anulada su voluntad, la pena de prisión a imponer aumentaría de uno a cinco años.

Si la agresión sexual consiste en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, será castigado, como autor de un delito de violación, con la pena de prisión de cuatro a doce años. Y si además mediara violencia, intimidación o la víctima tuviera anulada su voluntad, se impondrá la pena de prisión de seis a doce años.
En este caso se incluyen también aquellos actos de carácter sexual que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor del delito.

Asimismo, será delito el que, con fines sexuales, haga presenciar al menor actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos.

Será también delito, el que, a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con el menor y le proponga concertar un encuentro a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos anteriormente, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento.

También será condenado el que contacte con el menor y  realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que aparezca un menor.
El que solicitara favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocara a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de un delito de acoso sexual.
En este caso hay que diferenciar dos conductas delictivas: Por un lado, el que ejecutara o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección. Y por otro, el que, por cualquier medio directo, vendiera, difundiera o exhibiera material pornográfico entre dichos sujetos.